Memorando de análisis jurídico decreto legislativo 1389 del 9 de septiembre de 2026 - obras por impuestos para la reconstrucción — estado de emergencia económica, social y ecológica

El Decreto Legislativo 1389 de 2026, expedido por el Presidente de la República con la firma de todos los ministros en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política, crea con fuerza de ley una modalidad especial y temporal del mecanismo de Obras por Impuestos (OXI), denominada Obras por Impuestos para la Reconstrucción (OXIR), destinada a financiar y ejecutar proyectos de atención, recuperación, rehabilitación, reforzamiento y reposición de infraestructura afectada por el sismo del 10 de agosto de 2026.
El decreto no deroga el régimen ordinario previsto en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.
Introduce excepciones puntuales y temporales a cinco elementos estructurales: (i) cobertura territorial, (ii) líneas de inversión, (iii) administración del Banco de Proyectos (iv) cupo fiscal, y (v) ventanas de vinculación y aportes anticipados a la opción fiducia. En lo no regulado expresamente, se remite al régimen ordinario (Art. 3° y 10°).
II. CONTEXTO NORMATIVO Y FUNDAMENTO DE LA EXCEPCIONALIDAD
El decreto se expide con fundamento en el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por 30 días calendario en 16 departamentos (Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Sucre, Santander y Caquetá).
Delimitación territorial dinámica
El ámbito territorial se extiende a los municipios del Reporte Situacional de la UNGRD y a aquellos que se incorporen posteriormente por decreto legislativo derivado del mismo hecho generador, conforme al criterio admitido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-220 de 1999 para calamidades de origen sísmico.
Objeto (Arts. 1° y 2°)
El objeto (Art. 1°) es amplio ya que permite financiar y ejecutar proyectos para atender, recuperar, rehabilitar, reconstruir, reforzar, mejorar o reponer infraestructura, bienes y servicios afectados, así como restablecer servicios esenciales y contribuir a la recuperación económica y social.
El ámbito de aplicación (Art. 2°)
Cubre los municipios del artículo 1° del Decreto 1261 de 2026 (modificado por el 1348 de 2026), incluidos los que se incorporen después por decreto legislativo derivado del mismo hecho generador.
La acreditación de la afectación de personas naturales o jurídicas (Art 2º Parágrafo 4.
Se realiza mediante registros oficiales del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres o mecanismos complementarios que se establezcan; la ausencia inicial en un registro no impide acreditar la afectación por otros medios verificables.
Elegibilidad territorial desvinculada de ZOMAC/PDET: (Art 2º. parágrafo 2°)
La elegibilidad opera con independencia de la clasificación ZOMAC o PDET del municipio. Este es el cambio estructural más relevante frente al régimen ordinario, pues habilita zonas urbanas y municipios de alta capacidad institucional que hoy están excluidos del mecanismo general.
Igualmente podría coincidir la calidad de municipio como ZOMAC o PDET y municipio afectado por el sismo.
Líneas de inversión elegibles (Art. 4°)
Los proyectos deben estar directamente relacionados con las afectaciones del sismo y sus réplicas, y encuadrar en uno de los siguientes diez sectores:
N° | Sector / línea de inversión (Art. 4°) |
1 | Vivienda de interés social y prioritario |
2 | Educación pública e infraestructura educativa |
3 | Salud pública e infraestructura de salud |
4 | Agua potable y saneamiento básico |
5 | Energía y servicios públicos asociados a la recuperación |
6 | Infraestructura vial, puentes, aeropuertos, transporte y conectividad |
7 | TIC y demás infraestructura para restablecer servicios esenciales |
8 | Bienes públicos rurales e infraestructura productiva |
9 | Infraestructura deportiva |
10 | Gestión de riesgo de desastres |
Naturaleza de la Inversión:
Los proyectos deben tener naturaleza de inversión pública o estar destinados a bienes, infraestructura o servicios de interés público (Art. 4 parágrafo 2°);
En todo caso y este es uno de los cambios relevantes, se pueden destinar para viviendas de interés social y prioritario, y el Manual Operativo deberá fijar requisitos de selección de hogares beneficiarios y condiciones de entrega (Art. 4 parágrafo 3°).
Restricciones relevantes:
Prohibición de financiar activos de propiedad del contribuyente o de uso/beneficio particular
No concurrencia de Fuentes de Financiación:
(i) Los proyectos no pueden financiarse, total o parcialmente, con recursos de la Subcuenta SISMO 2026, el Sistema General de Regalías, el Presupuesto General de la Nación, presupuestos territoriales u otra fuente pública de recuperación y reconstrucción
(ii) La entidad territorial debe certificar la ausencia de financiación de otra fuente.
(iii) Cuando, con posterioridad a la expedición de la certificación, se apruebe, se asigne o comprometa financiación proveniente de otra fuente para el mismo proyecto, la entidad territorial deberá informarlo inmediatamente a la ART y al DNP, con el fin de evitar la duplicidad en la financiación.
Banco de Proyectos, viabilidad y reglas presupuestales (Art. 5°)
(i) Administración: Agencia de Renovación del Territorio (ART), articulada con la Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP);
(ii) Calendario propio, sin sujeción a los cortes ordinarios del mecanismo general.
(iii) Viabilidad: concepto de la entidad nacional competente y viabilidad definitiva del DNP, con procedimientos concurrentes y términos abreviados (15 días hábiles desde radicación completa; se suspende si se requieren ajustes).
(iv) Costos de estructuración: reconocibles como parte del valor del proyecto si están debidamente soportados (parágrafo 2°).
(v) Rubro de contingencias obligatorio, definido como porcentaje del valor del proyecto según complejidad, madurez y riesgos (parágrafo 3°).
(vi) Opción Convenio Interventoría vía patrimonio autónomo: En la opción Convenio, cuando la entidad nacional competente la exija, el contribuyente debe constituir un fideicomiso cuyo único objeto es administrar los recursos de interventoría, con la entidad como beneficiaria y facultada para ordenar pagos





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