Por: Mazars
¿Qué es un Cripto activo? Son bienes inmateriales o incorporales susceptibles de ser valorados y por lo tanto forman parte del patrimonio y pueden conducir a la obtención de una renta. Es considerado un activo intangible para efectos fiscales, aunque no es una moneda reconocida y, por ende, no tiene poder liberatorio ilimitado.
Declaración de renta Los Residentes Colombianos que tengan en su patrimonio Cripto activos deberán declararlos por el valor patrimonial de estos, en su Declaración de renta anual según lo que establece los artículos 267 y siguientes del Estatuto Tributario.
Causación del IVA
La enajenación de Cripto activos no causan IVA, siempre que se trate de un activo intangible no asociado a la propiedad industrial. El servicio prestado por los cajeros automáticos y los Exchanges de intermediación de compra y venta de estos activos se encuentra gravado con IVA. Si el servicio se presta desde el exterior, y el usuario directo o destinatario de este tiene si residencia fiscal en Colombia se causará el IVA según el literal c) y Parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario.
Retención en la fuente
Se deberá revisar cada caso concreto para determinar si la persona que hace el pago tiene la calidad de agente retenedor o si la operación es considerada de fuente nacional. La DIAN en su doctrina ha considerado 3 ejemplos:
Si un residente fiscal colombiano percibe ingresos por el pago o abono en cuenta generado en virtud de la enajenación o explotación de Cripto activos por parte de un obligado a practicar retención en la fuente, dicho obligado deberá practicar la retención en los términos estipulados en la ley y en el reglamento.
Si un no residente fiscal colombiano percibe ingresos por el pago o abono en cuenta generado en virtud de la enajenación o explotación de Cripto activos en Colombia, quien efectúe dicho pago o abono en cuenta deberá practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, de acuerdo con el régimen de pagos al exterior anteriormente descrito.
Si se determina que el activo intangible no se enajenó ni se explotó en territorio colombiano y, por ende, no se percibió un ingreso de fuente nacional por parte del no residente, quien efectúe el pago o abono no deberá proceder con la práctica de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta respecto de la transacción económica, esto, con base en lo estipulado en el artículo 418 del Estatuto Tributario.
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